 EL PODER Y LA JUSTICIA por Braulio Jatar Alonso
LA EMERGENCIA Y EL DESASTRE EN EL DERECHO VENEZOLANO 17/02/2005 Ante la situación de emergencia y desastre que se vive en distintos estados de nuestro país, es necesario enmarcar, la calamidad, dentro del derecho, para entender los niveles de obligaciones y facultades que en casos como los que vivimos, concurren para solventar la crisis. El siniestro al igual que todo hecho generador de consecuencias jurídicas, tiene que estar regulado por normas de derecho. Empezando por la mas importante de nuestras leyes, es decir nuestra Constitución Nacional, se hace una constante el impulso de la participación conjunta de organismos públicos y particulares en los programas destinados a la administración de emergencias, evitando el solapamiento de funciones que produzcan un efecto contrario al pretendido. Es así como el Artículo 55 de la CNRBV establece: “…La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial….” Así mismo nuestra Carta Magna deja claramente establecido que la corresponde al gobierno nacional la potestad de control en caso de emergencias cuando señala: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias...” De otra parte la máxima ley exige y ordena al poder ejecutivo nacional el organizar los organismos públicos necesarios para atender las calamidades públicas y lo hace de la siguiente forma: “…Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, … organizará: 3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil. 4. Una organización de protección civil y administración de desastres. Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna…” Por otra parte en nuestro ordenamiento jurídico se hace constante con el derecho obligación que se impone al poder nacional, la existencia de leyes como el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA en el cual se establece que son órganos de seguridad ciudadana: 5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil. 6. La organización de protección civil y administración de desastre. La misma ley establece que en caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores iniciales de atención, hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos de seguridad ciudadana que se requieran. Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inminente la vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente. En la ley de coordinación de seguridad se establece que, en casos como los causados por las recientes lluvias que rebasen la capacidad de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la emergencia. De acuerdo al texto legal se entiende por desastre toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente. Otro texto legal importante en nuestro ordenamiento jurídico es el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL. Esta ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. En el caso de obstrucción de vías originadas por una emergencia o desastres corresponde al Ministerio de Infraestructura la competencia obligacional de su habilitación conforme al artículo 96 de la LEY DE TRANSITO TERRESTRE que establece que (MINFRA) elaborará con las autoridades estadales, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de las vías de comunicación en casos de desastres, emergencia y de calamidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa. En la LEY DE CORRUPCIÓN se sanciona al funcionario público que utilice el ardid de la declaratoria falsa de emergencia con el único propósito de evadir la obligación de licitación y en tal sentido establece en el artículo 58 que el funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.  |
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