CASO RAFAEL SALAZAR SERRANO (ALCALDE DE ANTOLIN DEL CAMPO) VS SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Nuestra oficina de abogados estableció a través de este caso antecedente jurisprudencial que luego fue acogido en todas las Alcaldías del país. En efecto en este asunto nos correspondió ser vanguardia en la interpretación de la novedosa institución del REFERENDO REVOCATORIO. De tal forma que cuando a nuestro cliente, el Alcalde de Antolin del Campo, Edo Nueva Esparta, se le pretendió aplicar el referendo del artículo 69 de la preconstitucional Ley de Régimen Municipal, salimos en defensa del régimen jurídico logrando una importante victoria ante la Sala Constitucional y el restablecer a su cargo a nuestro representado. El 31 de enero de 2002, los abogados Braulio Jatar y Miguel Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 18.342 y nº 4.747 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL SALAZAR SERRANO, titular de la cédula de identidad nº 3.825.457, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia nº 73 dictada el 23 de enero de 2002, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el conflicto de autoridades planteado por el ciudadano José Luis Rodríguez Díaz, así como medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia antes referida, hasta que sea resuelta su solicitud. Mediante sentencia nº 73 del 23 de enero de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de autoridades planteado el 23 de mayo de 2001, por el ciudadano José Luis Rodríguez Díaz, actuando en su carácter de Alcalde Interino del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, suscitado con motivo de la doble titularidad en cuanto a la persona del Alcalde del mencionado municipio, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el numeral 34 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la motivación del referido fallo, la Sala Político Administrativa decidió que el acto de improbar la memoria y cuenta presentada por el ciudadano Rafael Salazar Serrano y su suspensión del cargo de Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no contravino a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, por cuanto, la mencionada norma legal está referida a un supuesto distinto al contemplado en el referido precepto constitucional. A tal efecto, consideró la Sala Político Administrativa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal está referido a una suspensión del ejercicio del cargo de Alcalde hasta tanto se realice el referéndum respectivo, mientras que el artículo 72 de la Constitución, se refiere a la revocatoria de los cargos de elección popular. Con base en lo anterior, la Sala Político Administrativa declaró que el ciudadano José Luis Rodríguez Díaz es la autoridad legítima para ejercer el cargo de Alcalde Interino del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se efectuara el referéndum correspondiente; ordenó al ciudadano Rafael Salazar Serrano entregar de inmediato al Alcalde Interino el cargo que venía desempeñando y abstenerse de realizar cualquier acción que impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al mismo; y realizar en un lapso de treinta (30) días continuos, a contar de la publicación de la decisión, el referéndum al que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, a los fines de garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que ha lugar a la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la sentencia nº 73 dictada el 23 de enero de 2001 por la Sala Político Administrativa, por ser incompatible con lo dispuesto por el artículo 72, segundo acápite, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por haber sido dictada en contravención de la competencia prescrita por el artículo 336.9 eiusdem. La Sala, por tanto, desaplica el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en lo que respecta a la iniciativa del Concejo Municipal para convocar un referendo revocatorio por ser opuesto a lo previsto en el artículo 72 ya mencionado. Sin embargo, la Sala considera, por lo demás, que el control político previsto por el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal debe cumplirse, cuando se considere la aprobación o no de la Memoria y Cuenta del Alcalde, en los términos exigidos por la ley, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil, administrativa o penal si a ello hubiere lugar. La Sala considera, también, que la desaplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, respecto de la convocatoria al referendo revocatorio, implica la nulidad de la suspensión del Alcalde accionante, en vista de que no es posible tal convocatoria conforme al referido artículo, y de que dicha suspensión está prevista, en el artículo desaplicado, como consecuencia de la convocatoria en cuestión. |